Me separé hace un año y mi hija de 13 vive con su madre. Después de una discusión por el colegio dejaron de atenderme el teléfono y hace seis semanas que no la veo. No tenemos nada escrito ni ninguna sentencia. Quiero saber por dónde empezar.
El artículo 652 del Código Civil y Comercial dice que, cuando el cuidado está atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo. Está redactado en los dos sentidos a propósito: no es sólo algo que se pueda reclamar, es algo que hay que sostener.
El artículo 555 va más lejos y alcanza a toda la familia: quienes tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad deben permitir su comunicación con ascendientes, descendientes, hermanos y parientes por afinidad en primer grado. Si hay oposición, tiene que estar fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física, y es el juez quien resuelve, por el procedimiento más breve que prevea la ley local, fijando el régimen de comunicación más conveniente.
Ese "procedimiento más breve" es importante: la ley reconoce que el tiempo acá juega en contra.
El artículo 557 habilita al juez a imponer al responsable del incumplimiento reiterado de un régimen establecido por sentencia o por convenio homologado las medidas razonables que aseguren su eficacia.
Cuando el cuidado personal tiene que ser de uno solo de los progenitores, el artículo 653 obliga al juez a ponderar, en primer lugar, la prioridad del progenitor que facilita el derecho del hijo a mantener trato regular con el otro. Obstruir el vínculo pesa en contra de quien lo obstruye.
El artículo 654 establece el deber de cada progenitor de informar al otro sobre educación, salud y demás cuestiones del hijo. Y el artículo 655 permite presentar un plan de parentalidad con el lugar y el tiempo que el hijo pasa con cada uno, el régimen de vacaciones y fechas significativas, y la comunicación.
Un acuerdo escrito y homologado vale mucho más que uno de palabra: es lo que después permite exigir el cumplimiento.
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